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Procedencia y preparación de la vía Ejecutiva en el procedimiento civil venezolano
| dc.creator | Silva Pardo, Noribeth Heidy | es |
| dc.date | 2026-01-13 | |
| dc.date.accessioned | 2026-07-31T13:19:50Z | |
| dc.date.available | 2026-07-31T13:19:50Z | |
| dc.identifier | https://ojs.urbe.edu/index.php/civitas/article/view/3760 | |
| dc.identifier.uri | http://bdigital2.ula.ve:8080/xmlui/654321/26703 | |
| dc.description | El ordenamiento Jurídico venezolano, contempla en su artículo 630 del Código de Procedimiento Civil (1986), el cual dispone lo siguiente: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.De la disposición antes citada se desprende que para la procedencia de la vía ejecutiva resulta requisito necesario y concurrente un Título ejecutivo, el cual puede ser un documento público o auténtico, y vale o instrumento reconocido, el cual pruebe una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido, de manera que, para que sea procedente la tramitación de un juicio por el procedimiento ejecutivo, es menester; cumplir con una serie de elementos que a continuación se explanará; en primer lugar, debe existir una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido.Lo anterior se traduce, en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido, y, en segundo lugar, que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación.Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil (1986) prevé en su artículo 631, la forma de preparar la vía ejecutiva, de manera que el acreedor, puede pedir ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, ante esta situación se desprende que los instrumentos objeto de la preparación de la vía ejecutiva está referido a un documento privado mediante el cual exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido. En este orden de ideas, puede pedirse a través del procedimiento de preparación de la vía ejecutiva de forma no contenciosa el reconocimiento de un documento que no comporte una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido.De tal manera, que al no cumplir el instrumento con estas características no puede tramitarte el reconocimiento del instrumento como preparación de vía ejecutiva, dado que, al tratarse de un instrumento con otras características su reconocimiento debe realizarse a través de la vía ordinaria dependiendo de la estimación de la cuantía a los fines de su tramitación por el procedimiento breve u ordinario, y no puede ser invocado el artículo 631 Ejusdem, en virtud de que el mismo resulta inadmisible por la naturaleza de la obligación contenida en el instrumento. En este sentido, cabe destacar la especialidad de la vía ejecutiva está dada en que estando fundamentada la misma en uno de los instrumentos indicados en el artículo 630 de la norma in comento a solicitud de parte es procedente después de la admisión de la demanda de inmediato el decreto de medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia, en lo que respecta a la sustanciación del procedimiento el mismo continuara con los trámites del juicio breve u ordinario dependiendo de la estimación de la demanda.Es pertinente acotar que, como Jueza y Docente de la cátedra de Derecho Procesal Civil II de la Universidad del Zulia, se hace importante abordar este tema como lo es la Vía Ejecutiva en el ordenamiento jurídico venezolano, encontrándose regulada principalmente por el artículo 630 de la norma citada anteriormente, ello constituye un mecanismo procesal de cobro privilegiado y expedito. El TSJ (Tribunal Supremo de Justicia), define la Vía Ejecutiva en el ordenamiento, como un procedimiento especial donde, por tener la acción respaldada por instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al deudor y embargar sus bienes ejecutivamente para que cumpla la obligación que se determinó. Su procedencia está condicionada a la concurrencia de dos requisitos esenciales, explicadas anteriormente, esto es, la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida y de plazo cumplido, y que esta obligación conste en un título ejecutivo (instrumento público, auténtico, o instrumento privado reconocido por el deudor). La preparación de la Vía Ejecutiva, prevista en el artículo 631 ejusdem, está reservada para el reconocimiento judicial de documentos privados que contengan estrictamente esta clase de obligación, siendo inadmisible para instrumentos con otras características, cuyo reconocimiento debe tramitarse por la vía ordinaria. La nota distintiva y especial de este procedimiento radica en la facultad del Juez de decretar medidas de embargo ejecutivo inmediato sobre los bienes del deudor tan pronto como se admita la demanda, incluso antes de la sentencia, lo que subraya su naturaleza como una tutela judicial sumaria y efectiva para el acreedor diligente. | es |
| dc.format | application/pdf | |
| dc.language | es | |
| dc.publisher | CIVITAS | es |
| dc.relation | https://ojs.urbe.edu/index.php/civitas/article/view/3760/5941 | |
| dc.relation | https://ojs.urbe.edu/index.php/civitas/article/view/3760/6019 | |
| dc.source | CIVITAS; Vol. 7 Núm. 1 (2026): ENERO - ABRIL 2026; 11-14 | es |
| dc.title | Procedencia y preparación de la vía Ejecutiva en el procedimiento civil venezolano | es |
| dc.type | info:eu-repo/semantics/article | |
| dc.type | info:eu-repo/semantics/publishedVersion |
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